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Exención del pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados:

¿Se aplica a las confesiones religiosas que adquieran bienes inmuebles destinados al culto?

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de febrero de 2018 declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 4.2 de la Norma Foral de las Juntas Generales de Gipuzkoa 13/2012 de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, dejando sin contenido la letra d) del apartado A) del artículo 41.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que eliminaba la exención del ITP y AJD a todas las confesiones religiosas que adquirieran bienes inmuebles destinados al culto.

La cuestión prejudicial de validez promovida por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco planteada en el RCA interpuesto por la Comunidad Musulmana Tawasol de Elgoibar, pone en tela de juicio la decisión de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de eliminar, a partir del ejercicio 2012, a través de la Norma Foral 13/2012, la exención que hasta entonces operaba en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y AJD para todas las confesiones religiosas que adquiriesen bienes inmuebles destinados al culto.

Se da la circunstancia de que esta exención del ITP y del Acto Jurídico Documentado (AJD) para las confesiones religiosas que han llegado a acuerdos de cooperación con el Estado español, se aplica tanto en Territorio común como en las Haciendas forales de Bizkaia y Álava, siendo por tanto la Hacienda Foral de Gipuzkoa quien eliminó su aplicación, contraviniendo la Carta Magna, según sostiene el Pleno del Tribunal Constitucional en su interesante Sentencia.

El cambio normativo operado en 2012 en Gipuzkoa, implica que la Hacienda Foral de Gipuzkoa ha estado cobrando indebidamente el ITP y AJD a las Confesiones religiosas que han adquirido bienes inmuebles destinados al culto (Iglesia católica, Iglesias evangélicas, comunidades judías y comunidades musulmanas).

El Tribunal Constitucional ha declarado nulo e inconstitucional la eliminación de la exención en el ITP y AJD realizada por la Hacienda Foral de Gipuzkoa, condenando a la propia Hacienda Foral a devolver los importes cobrados a la comunidad musulmana recurrente por el concepto de ITP; y a pagar las costas derivadas del procedimiento.

Los argumentos utilizados por la Hacienda Foral de Gipuzkoa para defender la legalidad de la eliminación de la exención en el ITP y AJD a todas las confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos acuerdos de colaboración, se basó en que el ITP es un impuesto concertado de normativa autónoma por lo que las Juntas Generales de Gipuzkoa tienen la competencia y capacidad para obligar a tributar a aquellos sujetos a los que la norma de territorio común, considera exentos, sin que ello genere quebranto alguno a la armonización que el propio Concierto Económico preconiza, ya que el Concierto Económico reconoce a los Territorios Históricos la potestad de establecer en su territorio su propio sistema tributario, con la única salvedad de que actúe “concertadamente” en su conjunto, en cuanto a los elementos de igualdad de los contribuyentes y se conforme conceptualmente con los mismos tipos de tributos, por lo que una distinta carga fiscal por parte de un sujeto pasivo no supone per se una vulneración del artículo 149.1 1º de la Constitución Española.

La comunidad musulmana recurrente entendía por el contrario que la eliminación de la exención únicamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, atentaba contra el Artículo 149.1.1 de la Constitución Española en relación con el Artículo 16 de la propia Carta Magna.

El artículo 149.1.1 de la Constitución Española instaura la competencia exclusiva del Estado para ciertas cuestiones, dentro de las que se incluyen el derecho a la libertad religiosa instaurada a su vez en el artículo 16 de la CE:

Artículo 149 CE:
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
• 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Artículo 16 CE:
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

A juicio del recurrente, y así lo confirma el Tribunal Constitucional, es por tanto competencia exclusiva del Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles el ejercicio del derecho a la libertad religiosa, sin que las Comunidades Autónomas puedan legislar al respecto.

El Tribunal Constitucional analizada la cuestión de constitucionalidad presentada por el TSJ del País Vasco, resuelve dando la razón a la comunidad musulmana recurrente, declarando la nulidad e inconstitucionalidad de la eliminación de la exención en el ITP y AJD para la adquisición de bienes inmuebles destinados al culto.

Lo llamativo es que, 9 meses después de la publicación de esta Sentencia firme sobre la que no cabe recurso alguno de la que nos hacemos eco, a día de hoy la Hacienda Foral de Gipuzkoa no ha modificado la norma declarada inconstitucional que elimina la exención en el pago del ITP y AJD para las confesiones religiosas que adquieran bienes inmuebles para el culto:
De ahí que aconsejemos:

• En las operaciones de compraventa de bienes inmuebles destinados al culto por parte de las confesiones religiosas, que todavía no se hayan elevado a público en escritura, se recomienda informar en la Notaría con carácter previo a la firma, que según esta Sentencia del Tribunal Constitucional, está exento el pago del ITP y AJD que no debe incluirse en la Provisión de Fondos.

• Presentar en la Hacienda Foral de Gipuzkoa, la correspondiente solicitud de devolución de ingresos indebidos del ITP que la Comunidad o Confesión religiosa haya pagado indebidamente como consecuencia de la no aplicación de dicha exención en la adquisición de inmuebles destinados al culto, para así recuperar los importes que en concepto de ITP hubieran abonado, siempre que no hubieran transcurrido más de 4 años desde la liquidación correspondiente del ITP cuya devolución se solicita.

Adjuntamos link a la Sentencia íntegra
Sentencia TC